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El
19 de junio de 2012, el ciudadano de nacionalidad australiana Julian
Assange, se presentó en el local de la Embajada del Ecuador en Londres, a
fin de solicitar la protección diplomática del Estado ecuatoriano,
acogiéndose a las normas sobre Asilo Diplomático vigentes. El requirente
ha basado su pedido en el temor que le produce la eventual persecución
política que podría sufrir en un tercer Estado, el mismo que podría
valerse de su extradición al Reino de Suecia para obtener a su vez la
extradición ulterior a aquel país.
El
Gobierno del Ecuador, fiel al procedimiento del Asilo, y atribuyendo la
máxima seriedad a este caso, ha examinado y evaluado todos los aspectos
implicados en el mismo, particularmente los argumentos presentados por
el señor Assange para respaldar el temor que siente ante una situación
que esta persona percibe como un peligro para su vida, su seguridad
personal y su libertad.
Es
importante señalar que el señor Assange ha tomado la decisión de
solicitar el asilo y protección del Ecuador por las acusaciones que,
según manifiesta, le han sido formuladas por supuesto “espionaje y
traición”, con lo cual este ciudadano expone el temor que le infunde la
posibilidad de ser entregado a las autoridades de los Estados Unidos de
América por las autoridades británicas, suecas o australianas, pues
aquel es un país, señala el señor Assange, que lo persigue debido a la
desclasificación de información comprometedora para el Gobierno
estadounidense. Manifiesta, asimismo, el solicitante, que “es víctima de
una persecución en distintos países, la cual deriva no solo de sus
ideas y sus acciones, sino de su trabajo al publicar información que
compromete a los poderosos, de publicar la verdad y, con ello,
desenmascarar la corrupción y graves abusos a los derechos humanos de
ciudadanos alrededor del mundo”.
Por
lo tanto, para el solicitante, la imputación de delitos de carácter
político es lo que fundamenta su pedido de asilo, pues en su criterio,
se encuentra ante una situación que supone para él un peligro inminente
que no puede resistir. A fin de explicar el temor que le infunde una
posible persecución política, y que esta posibilidad termine
convirtiéndose en una situación de menoscabo y violación de sus
derechos, con riesgo para su integridad y seguridad personal, y su
libertad, el Gobierno del Ecuador consideró lo siguiente:
Que
Julian Assange es un profesional de la comunicación galardonado
internacionalmente por su lucha a favor de la libertad de expresión, la
libertad de prensa y de los derechos humanos en general;
Que
el señor Assange compartió con el público global información documental
privilegiada que fue generada por diversas fuentes, y que afectó a
funcionarios, países y organizaciones;
Que
existen serios indicios de retaliación por parte del país o los países
que produjeron la información divulgada por el señor Assange, represalia
que puede poner en riesgo su seguridad, integridad, e incluso su vida;
Que,
a pesar de las gestiones diplomáticas realizadas por el Estado
ecuatoriano, los países de los cuales se han requerido garantías
suficientes para proteger la seguridad y la vida del señor Assange, se
han negado a facilitarlas;
Que,
existe la certeza de las autoridades ecuatorianas de que es factible la
extradición del señor Assange a un tercer país fuera de la Unión Europea sin las debidas garantías para su seguridad e integridad personal;
Que
la evidencia jurídica muestra claramente que, de darse una extradición a
los Estados Unidos de América, el señor Assange no tendría un juicio
justo, podría ser juzgado por tribunales especiales o militares, y no es
inverosímil que se le aplique un trato cruel y degradante, y se le
condene a cadena perpetua o a la pena capital, con lo cual no serían
respetados sus derechos humanos;
Que,
si bien el señor Assange debe responder por la investigación abierta en
Suecia, el Ecuador está consciente que la fiscalía sueca ha tenido una
actitud contradictoria que impidió al señor Assange el total ejercicio
del legítimo derecho a la defensa;
Que el Ecuador está convencido de que se han menoscabado los derechos procesales del señor Assange durante dicha investigación;
Que
el Ecuador ha constatado que el señor Assange se encuentra sin la
debida protección y auxilio que debía recibir de parte del Estado del
cual es ciudadano;
Que,
al tenor de varias declaraciones públicas y comunicaciones diplomáticas
realizadas por funcionarios de Gran Bretaña, Suecia y Estados Unidos de
América, se infiere que dichos gobiernos no respetarían las
convenciones y tratados internacionales, y darían prioridad a leyes
internas de jerarquía secundaria, contraviniendo normas expresas de
aplicación universal; y,
Que,
si el señor Assange es reducido a prisión preventiva en Suecia (tal y
como es costumbre en este país), se iniciaría una cadena de sucesos que
impediría que se tomen medidas de protección ulterior para evitar la
posible extradición a un tercer país.
De
esta forma, el Gobierno del Ecuador considera que estos argumentos dan
sustento a los temores de Julian Assange, en tanto este puede ser
víctima de una persecución política, como consecuencia de su defensa
decidida a favor de la libertad de expresión y de la libertad de prensa,
así como de su posición de repudio a los abusos en que suele incurrir
el poder en determinados países, aspectos que hacen pensar al señor
Assange que, en cualquier momento, puede presentarse una situación
susceptible de poner en peligro su vida, seguridad o integridad
personal. Este temor le ha conminado a ejercer su derecho humano de
buscar y recibir asilo en la Embajada del Ecuador en el Reino Unido.
El
Artículo 41 de la Constitución de la República del Ecuador define
claramente el derecho de asilar. En virtud de esta disposición, en el
Ecuador están plenamente reconocidos los derechos de asilo y refugio, de
acuerdo con la ley y los instrumentos internacionales de derechos
humanos. Según dicha norma constitucional:
“las
personas que se encuentran en situación de asilo y refugio gozarán de
protección especial que garantice el pleno ejercicio de sus derechos. El
Estado respetará y garantizará el principio de no devolución, además de
la asistencia humanitaria y jurídica de emergencia”.
Asimismo, el derecho de asilo se encuentra reconocido en el Artículo 4.7 de la Ley Orgánica
del Servicio Exterior de 2006, que determina la facultad del Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador para
conocer los casos de asilo diplomático, de acuerdo con las leyes, los
tratados, el derecho y la práctica internacional.
Cabe
subrayar que nuestro país se ha destacado en los últimos años por
acoger a un gran número de personas que han solicitado asilo territorial
o refugio, habiendo respetado irrestrictamente el principio de no
devolución y de no discriminación, al tiempo que ha adoptado medidas
encaminadas a otorgar el estatuto de refugiado de una manera expedita,
teniendo en cuenta las circunstancias de los solicitantes, en su gran
mayoría colombianos que huyen del conflicto armado en su país. El Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ha elogiado la
política de refugio del Ecuador, y ha resaltado el hecho significativo
de que en el país no se haya confinado en campamentos a estas personas,
sino que han sido integradas a la sociedad, en pleno goce de sus
derechos humanos y garantías.
El
Ecuador sitúa el derecho de asilo en el catálogo universal de los
derechos humanos y cree, por tanto, que la aplicación efectiva de este
derecho requiere de la cooperación internacional que puedan prestarse
nuestros países, sin la cual resultaría infructuoso su enunciado, y la
institución sería del todo ineficaz. Por estos motivos, y recordando la
obligación que han asumido todos los Estados para colaborar en la
protección y promoción de los Derechos Humanos, tal como lo dispone la
Carta de las Naciones Unidas, invita al Gobierno británico a brindar su
contingente para alcanzar este propósito.
Para
estos efectos, el Ecuador ha podido constatar, en el transcurso del
análisis de las instituciones jurídicas vinculadas al asilo, que a la
conformación de este derecho concurren principios fundamentales del
derecho internacional general, los mismos que por su importancia tienen
valor y alcance universal, por cuanto guardan consonancia con el interés
general de la comunidad internacional en su conjunto, y cuentan con el
pleno reconocimiento por parte de todos los Estados. Dichos principios,
que se encuentran contemplados en diversos instrumentos internacionales,
son los siguientes:
a)
El asilo, en todas sus modalidades, es un derecho humano fundamental
que crea obligaciones erga omnes, es decir, “para todos” los Estados.
b)
El asilo diplomático, el refugio (o asilo territorial), y los derechos a
no ser extraditado, expulsado, entregado o transferido, son derechos
humanos equiparables, ya que se basan en los mismos principios de
protección humana: no devolución y no discriminación sin ninguna
distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole,
origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o
cualquier otro criterio análogo.
c)
Todas estas formas de protección están regidas por los principios pro
homine (es decir, más favorable a la persona humana), igualdad,
universalidad, indivisibilidad, complementariedad e interdependencia.
d)
La protección se produce cuando el Estado asilante, de refugio o
requerido, o la potencia protectora, consideran que existe el riesgo o
el temor de que la persona protegida pueda ser víctima de persecución
política, o se le imputan delitos políticos.
e) Corresponde al Estado asilante calificar las causas del asilo, y en caso de extradición, valorar las pruebas.
f)
Sin importar en cuál de sus modalidades o formas se presente, el asilo
tiene siempre la misma causa y el mismo objeto lícitos, es decir, la
persecución política, que es su causa lícita; y salvaguardar la vida,
seguridad personal y libertad de la persona protegida, que es el objeto
lícito.
g) El
derecho de asilo es un derecho humano fundamental, por tanto, pertenece
al ius cogens, es decir, al sistema de normas imperativas de derecho
reconocidas por la comunidad internacional en su conjunto, que no
admiten acuerdo en contrario, siendo nulos los tratados y disposiciones
del derecho internacional que se les opongan.
h)
En los casos no previstos en el derecho vigente, la persona humana
queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad y de las
exigencias de la conciencia pública, o están bajo la protección y el
imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos
establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la
conciencia pública.
i)
La falta de convención internacional o de legislación interna de los
Estados no puede alegarse legítimamente para limitar, menoscabar o
denegar el derecho al asilo.
j)
Las normas y principios que rigen los derechos de asilo, refugio, no
extradición, no entrega, no expulsión y no transferencia son
convergentes, en la medida que sea necesario para perfeccionar la
protección y dotarle de la máxima eficiencia. En este sentido, son
complementarios el derecho internacional de los derechos humanos, el
derecho de asilo y de los refugiados, y el derecho humanitario.
k)
Los derechos de protección de la persona humana se basan en principios y
valores éticos universalmente admitidos y, por tanto, tienen un
carácter humanístico, social, solidario, asistencial, pacífico y
humanitario.
l)
Todos los Estados tienen el deber de promover el desarrollo progresivo
del derecho internacional de los derechos humanos mediante acciones
nacionales e internacionales efectivas.
El
Ecuador considera que el derecho aplicable al caso de asilo del señor
Julian Assange está integrado por todo el conjunto de principios,
normas, mecanismos y procedimientos previstos en los instrumentos
internacionales de derechos humanos (sean de carácter regional o
universal), que contemplan entre sus disposiciones el derecho de buscar,
recibir y disfrutar del asilo por motivos políticos; las Convenciones
que regulan el derecho de asilo y el derecho de los refugiados, y que
reconocen el derecho a no ser entregado, devuelto, o expulsado cuando
hay fundados temores de persecución política; las Convenciones que
regulan el derecho de extradición y que reconocen el derecho a no ser
extraditado cuando esta medida pueda encubrir persecución política; y
las Convenciones que regulan el derecho humanitario, y que reconocen el
derecho a no ser transferido cuando exista riesgo de persecución
política. Todas estas modalidades de asilo y de protección internacional
están justificadas por la necesidad de proteger a esta persona de una
eventual persecución política, o de una posible imputación de delitos
políticos y/o delitos conexos a estos últimos, lo cual, a juicio del
Ecuador, no solamente pondría en peligro al señor Assange, sino que
además representaría una grave injusticia cometida en su contra.
Es
innegable que los Estados, al haber contraído en tan numerosos y
sustantivos instrumentos internacionales -muchos de ellos jurídicamente
vinculantes- la obligación de brindar protección o asilo a las personas
perseguidas por motivos políticos, han expresado su voluntad de
establecer una institución jurídica de protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales, fundada en una práctica
generalmente aceptada como derecho, lo que atribuye a dichas
obligaciones un carácter imperativo, erga omnes que, por estar
vinculadas al respeto, protección y desarrollo progresivo de los
derechos humanos y libertades fundamentales, forman parte del ius
cogens. Algunos de dichos instrumentos se mencionan a continuación:
a)
Carta de las Naciones Unidas de 1945, Propósitos y Principios de las
Naciones Unidas: obligación de todos los miembros de cooperar en la
promoción y protección de los derechos humanos;
b)
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948: derecho de
buscar y disfrutar del asilo en cualquier país, por motivos políticos
(Artículo 14);
c)
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948: derecho
de buscar y recibir asilo, por motivos políticos (Artículo 27);
d) Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección Debida
a las Personas Civiles en Tiempos de Guerra: en ningún caso se puede
transferir a la persona protegida a un país donde pueda temer
persecuciones a causa de sus opiniones políticas (Artículo 45);
e)
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, y su Protocolo
de Nueva York de 1967: prohíbe devolver o expulsar a los refugiados a
países donde su vida y libertad peligren (Artículo. 33.1);
f)
Convención sobre Asilo Diplomático de 1954: el Estado tiene derecho de
conceder asilo y calificar la naturaleza del delito o de los motivos de
la persecución (Artículo 4);
g)
Convención sobre Asilo Territorial de 1954: el Estado tiene derecho a
admitir en su territorio a las personas que juzgue conveniente (Artículo
1), cuando sean perseguidas por sus creencias, opiniones o filiación
política, o por actos que puedan considerarse delitos políticos
(Artículo 2), no pudiendo el Estado asilante devolver o expulsar al
asilado que es perseguido por motivos o delitos políticos (Artículo 3);
asimismo, la extradición no procede cuando se trata de personas que,
según el Estado requerido, sean perseguidas por delitos políticos, o por
delitos comunes cometidos con fines políticos, ni cuando la extradición
se solicita obedeciendo a móviles políticos (Artículo 4);
h)
Convenio Europeo de Extradición de 1957: prohíbe la extradición si la
Parte requerida considera que el delito imputado es de carácter político
(Artículo 3.1);
i)
Declaración 2312 sobre Asilo Territorial de 1967: establece la
concesión de asilo a las personas que tengan ese derecho en virtud del
Artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, incluidas las personas que luchan contra el colonialismo
(Artículo 1.1). Se prohíbe la negativa de admisión, la expulsión y
devolución a cualquier Estado donde pueda ser objeto de persecución
(Artículo 3.1);
j)
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969: establece que
las normas y principios imperativos de derecho internacional general no
admiten acuerdo en contrario, siendo nulo el tratado que al momento de
su conclusión entra en conflicto con una de estas normas (Artículo 53), y
si surge una nueva norma perentoria de este mismo carácter, todo
tratado existente que entre en conflicto con dicha norma es nulo y se da
por terminado (Artículo 64). En cuanto a la aplicación de estos
artículos, la Convención autoriza a los Estados a demandar su
cumplimiento ante la Corte Internacional de Justicia, sin
que se requiera la conformidad del Estado demandado, aceptando la
jurisdicción del tribunal (Artículo 66.b). Los derechos humanos son
normas del ius cogens.
k)
Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969: derecho de buscar y
recibir asilo, por motivos políticos (Artículo 22.7);
l)
Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 1977: el Estado
requerido está facultado para negar la extradición cuando existan el
peligro de que la persona sea perseguida o castigada por sus opiniones
políticas (Artículo 5);
m)
Convención Interamericana sobre Extradición de 1981: la extradición no
es procedente cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado, o vaya a
ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado
requirente (Artículo 4.3); cuando, con arreglo a la calificación del
Estado requerido, se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o
de delitos comunes perseguidos con una finalidad política; cuando, de
las circunstancias del caso, pueda inferirse que media propósito
persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que
la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno
de tales motivos (Artículo 4.5). El Artículo 6 dispone, en referencia
al Derecho de Asilo, que “nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como limitación del derecho de asilo, cuando éste proceda”.
n)
Carta Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981: derecho
del individuo perseguido a buscar y obtener asilo en otros países
(Artículo 12.3);
o) Declaración de Cartagena de 1984: reconoce el derecho a refugiarse, a no ser rechazado en frontera y a no ser devuelto.
p) Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
de 2000: establece el derecho de protección diplomática y consular.
Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer
país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea
nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares
de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los
nacionales de este Estado (Artículo 46).
El
Gobierno del Ecuador considera importante destacar que las normas y
principios reconocidos en los instrumentos internacionales citados, y en
otros acuerdos multilaterales, tienen preeminencia sobre el derecho
interno de los Estados, pues dichos tratados se basan en una normativa
universalizadora orientada por principios intangibles, de lo cual se
deriva un mayor respeto, garantía y protección de los derechos humanos
en contra de actitudes unilaterales de los mismos Estados. Esto restaría
eficacia al derecho internacional, el cual debe más bien ser
fortalecido, de tal manera que el respeto de los derechos fundamentales
se consolide en función de su integración y carácter ecuménico.
Por
otro lado, desde que Julian Assange solicitó asilo político al Ecuador,
se han mantenido diálogos de alto nivel diplomático, con Reino Unido,
Suecia y Estados Unidos.
En
el trascurso de estas conversaciones, nuestro país ha apelado a obtener
de Reino Unido las garantías más estrictas para que Julian Assange
enfrente, sin obstáculos, el proceso jurídico abierto en Suecia. Dichas
garantías incluyen que, una vez ventiladas sus responsabilidades legales
en Suecia, no sea extraditado a un tercer país; esto es, la garantía de
que no se aplique la figura de la especialidad. Por
desgracia, y a pesar de los repetidos intercambios de textos, el Reino
Unido en ningún momento dio muestras de querer alcanzar compromisos
políticos, limitándose a repetir el contenido de los textos legales.
Los
abogados de Julian Assange solicitaron a la justicia sueca que tome las
declaraciones de Julian Assange en el local de la Embajada de Ecuador
en Londres. El Ecuador trasladó oficialmente a las autoridades suecas su
voluntad de facilitar esta entrevista con la intención de no interferir
ni obstaculizar el proceso jurídico que se sigue en Suecia. Esta medida
es perfecta y legalmente posible. Suecia no lo aceptó.
Por
otro lado, el Ecuador auscultó la posibilidad de que el Gobierno sueco
estableciera garantías para que no se extraditara en secuencia a Assange
a los Estados Unidos. De nuevo, el Gobierno sueco rechazó cualquier
compromiso en este sentido.
Finalmente,
el Ecuador dirigió una comunicación al Gobierno de Estados Unidos para
conocer oficialmente su posición sobre el caso Assange. Las consultas se
referían a lo siguiente:
-
Si existe un proceso legal en curso o la intención de llevar a cabo tal
proceso en contra de Julian Assange y/o los fundadores de la organización Wikileaks;
-
En caso de ser cierto lo anterior, qué tipo de legislación, en qué
condiciones y bajo qué penas máximas estarían sujetas tales personas;
- Si existe la intención de solicitar la extradición de Julian Assange a los Estados Unidos.
La
respuesta de los Estados Unidos ha consistido en que no puede ofrecer
información al respecto del caso Assange, alegando que es un asunto
bilateral entre Ecuador y Reino Unido.
Con
estos antecedentes, el Gobierno del Ecuador, fiel a su tradición de
proteger a quienes buscan amparo en su territorio o en los locales de
sus misiones diplomáticas, ha decidido conceder asilo diplomático al
ciudadano Julian Assange, en base a la solicitud presentada al señor
Presidente de la República, mediante comunicación escrita, fechada en
Londres, el 19 de junio de 2012, y complementada mediante comunicación
fechada en Londres, el 25 de junio de 2012, para lo cual el Gobierno
ecuatoriano, tras realizar una justa y objetiva valoración de la
situación expuesta por el señor Assange, atendiendo a sus propios dichos
y argumentaciones, hace suyos los temores del recurrente, y asume que
existen indicios que permiten presumir que puede haber persecución
política, o podría producirse tal persecución si no se toman las medidas
oportunas y necesarias para evitarla.
El
Gobierno del Ecuador tiene la certeza de que el Gobierno Británico
sabrá valorar la justicia y rectitud de la posición ecuatoriana, y en
consonancia con estos argumentos, confía en que el Reino Unido ofrecerá
lo antes posible las garantías o el salvoconducto necesarios y
pertinentes a la situación del asilado, de tal manera que sus Gobiernos
puedan honrar con sus actos la fidelidad que le deben al derecho y a las
instituciones internacionales que ambas naciones han contribuido a
forjar a lo largo de su historia común.
También
confía en mantener inalterables los excelentes lazos de amistad y
respeto mutuo que unen al Ecuador y al Reino Unido y a sus respectivos
pueblos, empeñados como están en la promoción y defensa de los mismos
principios y valores, y por cuanto comparten similares preocupaciones
acerca de la democracia, la paz, el Buen Vivir, que sólo son posibles si
se respetan los derechos fundamentales de todos.
COMUNICADO No. 042
Carrión E1-76 y Av. 10 de Agosto (593 2) 299-3200
Quito – Ecuador
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración © 2009 - 2010
Enviado pelo pessoal da Vila Vudu
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